viernes, 4 de octubre de 2013

¿Qué consecuencias tenía un 'descubrimiento' desde el punto de vista del Derecho español?

La interpretación que España hizo del ''descubrimiento'' permitió conservar durante 300 años la unidad política del continente americano (que hubiera podido ser desmembrado y repartido entre los países europeos) y su población indígena (que a semejanza de lo ocurrido en Norteamérica hubiera podido ser completamente exterminada). Por otra parte, sentó las bases jurídicas para un Derecho internacional más justo y legítimo, ya que España no se planteó el tema americano como un tema colonial, sino como un problema de Derecho internacional y de Derechos humanos.

Lea también: ¿Qué era para España un descubrimiento en 1492? y Las Leyendas Negras

En el año 1546, la Junta de México, convocada por el Visitador Francisco Tello Sandoval, miembro del Consejo de Indias, hizo el siguiente análisis:

’’La causa única y final de conceder la Sede Apostólica el Principado Supremo de las Indias a los Reyes de Castilla, no fue la mira de ensanchar sus dominios, sino la de dilatar el orbe cristiano con la conversión de los indios''.

’’Al realizar la Santa Sede este acto no entendió despojar a los monarcas [indígenas] y señores naturales de las Indias de sus Estados, Señoríos, Jurisdicciones, Lugares y Dignidades''.

Esto es muy importante: la soberanía de los Reyes de Castilla en América no anula la soberanía de los Caciques y otros soberanos indígenas americanos.

Una teoría, elaborada en la Universidad de Salamanca, decía que el Derecho natural está por encima del Derecho positivo de los reyes; el Derecho divino por encima del Derecho de los hombres; y el Derecho de gentes (internacional) por encima de los intereses egoístas de una sola nación o grupo de hombres. Por esta razón la Junta de México estableció el siguiente principio:

’’Todos los infieles, sean cuales fueren su secta y pecados, tienen, por derecho natural, divino y de gentes, señorío sobre sus cosas adquiridas sin perjuicio de tercero, y con la misma justicia poseen sus Principados, Reinos, Estados, Dignidades, Jurisdicciones y Señoríos''. México, año 1546.

Es decir, los indígenas no cristianos (y en consecuencia independientes de la Corona española y del Papa) no perdían ni sus propiedades ni sus derechos políticos en el sistema español.

’Como bien dice Santo Tomás (I 92, 1 a 2) los hombres son libres por derecho natural […] Luego no hay nadie que tenga por derecho natural el señorío del orbe […]’’ afirmaba Francisco de Vitoria.

¿Qué se entendía por 'descubrimiento' y 'colonización' de América?

El teólogo de la Orden dominicana pone entonces los cimientos para la teoría y práctica, no solo del Derecho internacional, sino de un sistema de relaciones internacionales fundado en la justicia en vez de la violencia, al que llama ’’Respublica Orbis’’.

I. Esbozo de un principio de no intervención

En consecuencia, ningún poder, ni ’’temporal’’ ni ’’espiritual’’ puede, bajo ningún concepto, intervenir, haciendo uso de la violencia, en calidad de ’’gendarme’’ contra ningún pueblo, nación o Estado ’’villano’’, sin desestabilizar el orden internacional:

’’No es lícito al Papa hacer guerra a los cristianos porque sean fornicarios o ladrones ni aun porque sean sodomitas, ni por esta razón puede sacar a subasta sus tierras ni darlas a otros príncipes; pues por este procedimiento, como siempre hay muchos pecadores en todas partes, cada día podrían estar cambiando los reinos’’.

II. Esbozo de un principio de autodeterminación de los pueblos

Como esto tampoco puede hacerse sin desestabilizar el orden social y político interno, también es ilegítimo todo acto de desconocimiento de la soberanía de los pueblos:

’’Además, teniendo ellos, como se dijo antes, sus propios señores y príncipes, no puede el pueblo sin causa razonable procurarse nuevos señores en perjuicio de los anteriores. Y al contrario: tampoco pueden sus mismos caciques elegir nuevo príncipe sin consentimiento del pueblo’’.

Pero no vale tampoco, por ilegítima, la elección que se propone ’’a una turba inerme y medrosa, a la que rodean con las armas en la mano’’. Ni puede imponerse un sistema de ideas por la fuerza:

’’Si los mahometanos propusieran simplemente su secta a los indios, del mismo modo que los cristianos, no estarían obligados a creerles […] Luego tampoco a los cristianos que propagan la fe sin algún motivo de persuasión’’.

III. Principios para un orden internacional legítimo y justo

En cambio, Vitoria propone una serie de ’’títulos’’ justos y legítimos, basados en el ’’Derecho natural’’. Como una ’’hoja de ruta’’ para la integración hispano-americana, a saber:

Primero. Sobre la ’’sociedad y comunicación natural’’. Se basa en los ’’derechos naturales’’ de libre circulación de personas y de residencia temporal: ’’los españoles tienen derecho a recorrer aquellas provincias y a permanecer allí’’ con la condición de ’’no hacer daño a los naturales’’.

También son derechos naturales la libre circulación de mercancías, la libertad de comercio, siempre y cuando no se haga en perjuicio ’’de la patria de los naturales’’. Por otro lado, los bienes que son patrimonio de la humanidad, los recursos que son vitales, o aquellos que son de uso común, o de propiedad colectiva, no pueden dejar de participarse y comunicarse.

Además, ’’si a algún español le nacen allí hijos y quisieran ser estos ciudadanos del país’’, también son naturales los derechos de emigración, inmigración y ciudadanía legal. Por ejemplo, ’’si algunos quisieran domiciliarse en alguna de las ciudades’’, tienen derecho a constituir domicilio, casarse, trabajar, y por esta vía llegar a ser ciudadanos, ’’con tal de que también soporten las cargas comunes’’.

Segundo. Derecho natural a la libre circulación de las ideas que puedan resultar beneficiosas para el progreso colectivo. Por ejemplo, para ’’predicar y anunciar el Evangelio en las provincias de los indios’’. Lo compara con el derecho de amar y de buscar la verdad. De este derecho se derivan otros, como el de convertirse a una fe, o de prestarle fidelidad al Papa.

Siguientes. Los títulos tercero, cuarto, quinto y sexto, se refieren a los derechos y obligaciones que surgen en el momento de acordar un sistema político compartido, como puede ser el derecho a estar representado o a protegerse de la tiranía.

En todo caso, este sistema político compartido supone que todos los hombres son hombres; que la esclavitud ha sido abolida; que la servidumbre está prohibida; que la guerra de conquista ha sido suprimida; que los nuevos ciudadanos recibirán educación política para que puedan ejercer el autogobierno con miras a la independencia (sic), y que hay procedimientos jurídicos y políticos para asegurar el cumplimiento de estos principios.

A fines del siglo XVI aparecieron los primeros tratados hispano-americanos en los que una comunidad política era definida como ’’República’’, concepto tomado de los escritores romanos. Según José de Acosta, que nació y murió en España pero vivió desde 1571 en Perú y México, que fue Rector del Colegio de Salamanca, discípulo de Francisco de Vitoria, y autor de una Historia natural y moral de las Indias, publicada en Sevilla, en el año 1590, el principio más sobresaliente de una República es que las personas son iguales ante la ley. Para decirlo con palabras del mismo Acosta:

’’Toda la población de indios y españoles hay que considerarla ya como una sola e idéntica comunidad política, y no dos distintas entre sí: todas tienen un mismo Rey y unas mismas leyes; un mismo tribunal los juzga a todos, y no hay un derecho para unos y otro para otros, sino para todos el mismo’’.

Acosta llama a esta comunidad política ’’República Indiana’’. Aquí tenemos caracterizado con meridiana claridad y lucidez el principio de igualdad universal ante la ley y en función de él, la idea de República, unos 200 años antes de que, en el marco de la Revolución Francesa, se publicara la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y unos 184 años antes de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos.

IV. El Tratado de Tordesillas

Existió en la Edad Media, según el académico mexicano Luis Weckmann, una doctrina ''omni-insular''. Según la doctrina, hay un caso en que la soberanía no es de origen popular, y son las islas. Dicho de otra manera: en el caso del continente, son los pueblos, sus legítimos soberanos, los que ejercen la soberanía que Dios les ha concedido, según el téologo y jurista Francisco Suárez, de manera inmediata. En cambio, la totalidad de las islas situadas al occidente de Roma, (incluso más allá de las ''columnas de Hércules'') son propiedad de San Pedro, es decir de la Iglesia, que es la intermediaria de Dios.

El Tratado de Tordesillas se funda en las Bulas de Alejandro VI (3 de mayo al 26 de septiembre de 1493), o sea, en el Derecho pontificio, que se remonta a San Pedro, y las islas serían ''patrimonio de Pedro''. Pero he aquí que el Derecho pontificio tiene, entre otras fuentes, el Derecho público romano. Según las Institutas, o recopilaciones comentadas de leyes romanas, que datan del siglo II d. C., todas las islas occidentales son patrimonio público del Estado romano. El Imperio, en su momento de máxima expansión, aspiró al control de las rutas comerciales del estaño, el marfil, el oro, y el hierro de Occidente.

Habría existido un acto jurídico por el cual el Estado romano cedió la propiedad de las islas a la Iglesia; se supone que ese acto jurídico está recogido en un documento llamado ''Donación de Constantino'', por la cual el emperador Constantino I donó al Papa Silvestre I, en el año 300, el Imperio romano de Occidente. Pero en 1440, Lorenzo Valla descubrió que ese documento es una falsificación realizada por la curia hacia el año 780. 

Lo cual no invalida la existencia de una doctrina ''omni-insular'' de investidura pontificia, que se remonta al año 1016, y que fue reconocida por todos los Estados europeos incluso hasta 1885.

Una consecuencia importante de esto es que, en ninguna época histórica hubo en América una porción de territorio que pudiera ser considerada ''tierra de nadie'', y que en consecuencia, estuviera ''disponible'' para ser conquistada. Todavía más: los juristas de Indias desecharon la ''conquista'' como concepto jurídico, según consta a título expreso en la Recopilación de 1680. El Tratado de Tordesillas preservó la unidad de América e impidió su desmembramiento por los países europeos.

Como el continente americano estaba bajo la autoridad espiritual del Papa (e incluso esto se discutía), era un bien universal, de la humanidad. Que además el Papa donara este continente a los Reyes de Castilla quería decir, que igual que en tiempos de Constantino (supuestamente) era un bien público (en 1519 se estableció que además era indivisible e inalienable), en consecuencia nadie podía apropiárselo salvo sus habitantes y señores ''naturales'', es decir, los indios (el Derecho natural por encima de todo).

Lo más parecido a esto hoy es la situación jurídica de las comunidades indígenas de la Amazonia, las cuales se encuentran en ''aislamiento voluntario'' en ''áreas protegidas'' porque se considera que son ''los guardianes'' de los ''pulmones de la Tierra'' (un bien de la humanidad), y sin embargo se encuentran bajo la soberanía de todos los Estados de América del Sur que tienen selva amazónica, sin que esto anule  la autoridad de los caciques y pueblos indígenas que siempre tienen, por ejemplo ''derecho de consulta previa''. Son criterios de Derecho internacional.

Ni el territorio de las ''Repúblicas de españoles'' (el de los ''pobladores'' y ''descubridores''), ni el de las ''Repúblicas de indios'' (que podían ser independientes de la Corona española mientras no aceptaran la evangelización ni desearan voluntariamente ser súbditos libres de la misma), fueron considerados nunca ''terra nullius'' o ''res nullius'', ''tierra de nadie'' o ''cosa de nadie'', es decir disponibles para ser saqueadas.

La América insular, era considerada como regulada por el Derecho público romano del tiempo de Gayo o Constantino, o bien por el Derecho pontificio después del advenimiento de Cristo, o ambos, estando uno fundado en el otro. En consecuencia tampoco estaban ''disponibles'' las islas de América para ser conquistadas.

Por ese motivo, cuando los Reyes Católicos se enteraron de que Cristóbal Colón había llegado a nuevas islas situadas al oeste, lo primero que hicieron fue consultar al Papa. El Papa podía donárselas bajo ciertas condiciones, que eran muy estrictas. Es bueno tener presente que todos los reyes europeros contaron con esta posibilidad, antes de 1493 (es decir, desde 1016) y después; y que la validez del Tratado de Tordesillas, las Bulas papales y su proyección en el Pacífico, fue reconocida por Gran Bretaña en 1885 en ocasión del diferendo que tuvo con España y Alemania por las islas Carolinas en el Océano Pacífico.

La Real Cédula de Carlos V dada en Barcelona el 14 de septiembre de 1519, recogida luego en las Leyes de Indias de 1680 (Libro III, Título I, Ley 1) es el primer documento donde se establece que la soberanía continental e insular hispano-americana es única, indivisible e inalienable.

La soberanía insular

Las islas y tierra firme de Indias eran donación papal de Alejandro VI a los Reyes Católicos Fernando e Isabel, y a sus herederos y sucesores, pero no al Reino de Castilla. El estatus jurídico de estas islas y las costas adyacentes, puede encontrarse en un documento anterior, fundante, la donación que Urbano II hace al monasterio de San Bartolomé, de las islas de Lípari (Sicilia, año 1091):

''[...] En virtud de que 'todas las islas pertenecen a la égida del Derecho público, de acuerdo con las Institutas; y como consta también en el privilegio del piadoso emperador Constantino, que 'todas las islas occidentales' han sido colocadas bajo el derecho especial de San Pedro y de sus sucesores [...] concede [...] la posesión de las mismas en virtud de la autoridad apostólica de que se encuentra investido''. (Weckmann).

El Papa funda su donación en el antecedente constantiniano, y en el Derecho público romano o Iuris publici.

La soberanía continental

En cuanto al continente, imaginado soberano, con sus propios gobernantes ''indios'', los españoles tenían derecho a establecerse en él en calidad de ''descubridores y pobladores''. A estos últimos la Corona prometía, que si en alguna circunstancia, las Indias eran enajenadas, este acto carecería de valor.

''Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas''.

Esto significa que la Corona española no tenía derecho a vender o ceder ninguna porción de América a un monarca extranjero o un particular. Porque América no era propiedad de la Corona española.

Las Indias, como continentes, eran imaginadas como un bien realengo o público, lo contrario de un señorío privado. Sus ''descubridores y pobladores'' eran vasallos cuyos ''trabajos'' la Corona reconocía, y en consecuencia, formulaba la promesa vinculante.

La Junta de 1808, formada en la circunstancia excepcional de reversión de la soberanía cuando Fernando VII estaba prisionero, reiteró la idea en el Juramento de Aranjuez:

''No oír ni admitir proposición alguna de paz sin que se restituyese a su trono al soberano legítimo, y sin que se estipulase por primera condición la absoluta integridad de España y de sus Américas, sin la desmembración de la más pequeña aldea''.

El estatus jurídico de los habitantes de las islas

La condición de los moradores de las islas americanas surge de las características del compromiso que supone la investidura feudal. Por medio de la bulas Intercaeteras el Papa concede a los Reyes Católicos la soberanía absoluta de las islas y costas adyacentes, pero ¿en qué sentido y para qué? Las responsabilidades ético-políticas que se asumen como contrapartida, aparecen bien descritas en el ''Codicilio'' del testamento de Isabel la Católica (1504):

''[...] No consientan [ mis sucesores] ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas y Tierra firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas y bienes, mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido, lo remedien y provean de manera que no se exceda cosa alguna lo que por letras apostólicas de la dicha concesión nos es inyugido y mandado''.

En las Instrucciones de 1501, dadas al Comendador Fray Nicolás de Ovando, se había declarado libres a los indios, ordenándole que fueran respetados como buenos y leales vasallos de la Corona, y en 1503, se autorizaba el matrimonio entre españoles e indios, considerados a su vez, trabajadores libres, con sus propios jefes políticos o caciques. Ocho años después, en la isla antillana La Española, iba a empezar, liderada entre otros por Antón de Montesinos, la histórica lucha por la justicia social en el Caribe. Las Leyes de Burgos recogerían la incipiente experiencia ya en 1512.

El estatus jurídico de los habitantes del continente

Isabel falleció sin saber que las Indias eran un continente, un ''Mundus Novus'' expresión recogida en los mapas un año después. Murió tres años antes de que empezara a utilizarse el gentilicio ''americano'', todavía antes que el nombre ''América''. Colón falleció en 1506 convencido de que había descubierto islas, pero no un continente nuevo; aunque navegó por las costas de Centroamérica y América del Sur, sostuvo hasta el final que al occidente de las islas solo era posible hallar el continente asiático.

En 1501, zarpó de Lisboa con rumbo a las islas Cabo Verde, la expedición dirigida por Gonzalo Coelho y Amerigo Vespucci; sin embargo, se desviaron hasta llegar al Río de la Plata, que llamaron Jordán, y el 10 de marzo de 1502, divisaron el cerro de Montevideo. Al regreso, difundieron información que hizo pensar a Fra Giovanni Giocondo, en París, Matías Ringmann, en Estrasburgo y Martín Walseemüller en Lorena, que habían llegado a un continente desconocido.

Aunque la Corona no aceptó el uso del nombre ''América'' hasta el siglo XVIII, era evidente que la situación había cambiado. Existía un continente rodeado de océanos, y no solo islas Antillas en el Mar Caribe. Vasco Núñez de Balboa lo demostró, el 25 de septiembre de 1513, al descubrir el Océano Pacífico.

El Cardenal Francisco Jiménez de Cisneros, la máxima autoridad después de los Reyes Católicos, convocó en 1516 una Junta, integrada por Fray Bartolomé de Las Casas, Antonio de Montesinos y Palacios Rubio. En abril, Las Casas fue designado por Cisneros Procurador y Protector General de todos los Indios.

La lucha por la justicia social y política en el continente apenas empezaba, y en 1539, Francisco de Vitoria expresaba su opinión sobre la inviolabilidad de la soberanía e independencia de las naciones indias, mientras en 1542 el debate era recogido en las Leyes Nuevas, que abolían la esclavitud, suprimían la encomienda hereditaria, los repartimientos, y revisaban las condiciones de trabajo de los indios, considerados hombres libres.

V. La lucha por la justicia en América

Es Adviento de 1511 en Santo Domingo, actual República Dominicana, isla La Española, hoy compartida con Haití. El fraile dominico Antonio de Montesinos dice su sermón ’’Ego vox clamantis in deserto’’, cuyo contenido toda la comunidad de religiosos apoya:

’’Decid: ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre aquestos indios […]’’.

’’Estos, ¿no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No sois obligados a amallos como a vosotros mismos?’’

’’¿Esto no entendéis? ¿Esto no sentís? ¿Cómo estáis en tanta profundidad de sueño tan letárgico dormidos?’’

Cien y quinientos años más tarde la voz sigue clamando en el desierto, porque no todo el mundo lo entiende y lo siente. Pero en aquel entonces, y en Hispano-américa, a los colonos les niegan los frailes dos veces la confesión y la absolución: el 21 y el 28 de diciembre, por ’’tener injusta y tiránicamente opresas y fatigadas a aquellas gentes’’. Los colonos se quejan ante las autoridades, pero el sermón queda dicho y escrito; servirá a otros de fuente, habrá de inspirar las Leyes de Burgos de 1512 y de Valladolid de 1513.

Las tesis de Hanke, Hobsbawm y Anderson

’’Otras naciones enviaron osados exploradores, y establecieron imperios’’ –reconoció el historiador estadounidense Lewis Hanke en su célebre publicación de 1949-. ’’Pero ningún otro pueblo europeo, antes o después de la conquista de América se lanzó a una lucha por la justicia como la que se desarrolló entre los españoles poco después del descubrimiento de América y continuó a través del siglo XVI’’.

En su estudio sobre ’’protonacionalismo popular’’, Eric Hobsbawm dice que las religiones mundiales –y eso esperaba ser la Iglesia católica en el siglo XVI como ahora- ’’son universales por definición’’. En consecuencia evolucionaron para hacer abstracción de las diferencias accidentales entre los pueblos:

’’Los españoles y los indios en el imperio, los paraguayos, los brasileños y los argentinos desde la independencia, todos ellos eran hijos igualmente fieles de Roma’’ (HOBSBAWM, E.: 1995, pág. 77).

’’Nuestra causa es la causa del género humano’’ –dirá San Martín en 1820, cuando sus hombres desembarquen en las playas de Pisco, en Perú. Estos son, para el estudioso anglo-irlandés Benedict Anderson, los ’’pioneros criollos’’ del nacionalismo contemporáneo, porque son los primeros que entienden y sienten que los criollos, los mestizos, los mulatos, los indios, los negros, son ciudadanos iguales ante la ley. Y sin esta abstracción –que no obstante oculta desigualdades sociales- no hay nación en sentido contemporáneo. (ANDERSON, B.: 1983, Cap. IV). E.E.U.U. no lo logra hasta 1965. Sudáfrica hasta 1990.

Francisco de Vitoria y Bartolomé de Las Casas: el hombre no debe ser el lobo del hombre

Fue Plauto quien, a principios del siglo II a. C., llevó al gran público el tema-problema:

’’Lupus est homo homini, non homo, quom qualis sit non novit’’. (El hombre es un lobo para el hombre, y no un hombre, cuando desconoce quién es el otro).

Es también el objetivo de Bartolomé de Las Casas cuando ilustra con imágenes potentes, -que también se repetirían durante los siglos siguientes y ahora mismo en cualquiera de los frentes de guerra que están abiertos- qué ocurre cuando el hombre es el lobo del hombre, tanto dentro de las naciones como entre las naciones:

’’En estas ovejas mansas [los indios] […] entraron los españoles desde luego que las conocieron como lobos y tigres y leones cruelísimos de muchos días hambrientos’’.

Esto escribe hacia 1540 en la Brevísima relación de la destrucción de las Indias, quien también fue autor de la Brevísima relación de la destrucción de África (1552-1556):

’’Nunca cesaron violencias y robos y engaños y fraudes, que siempre los portugueses en aquellas tierras y gentes han hecho’’.

Las Casas nunca impulsó la esclavitud del negro ni la colonización de África sino que la combatió.

No es pues, el de Las Casas, un discurso antiespañol ni antiportugués, sino una reflexión sobre el principio que debe regir la convivencia, y que no puede ser la ley del más fuerte. La alternativa será propuesta por otro dominico.

Al popular adagio latino ’’homo homini lupus’’ (’’el hombre es el lobo del hombre’’), opone Francisco de Gamboa, originario de Vitoria (1483-1546) su propia fórmula: ’’homo homini homo’’, inspirada en Ovidio, o también la de otro hispano, pero del primer siglo I, Séneca el Joven: ’’homo, sacra res homini’’.

Con ellos se inicia una lucha que trasciende hacia atrás y hacia adelante la propia Independencia: la lucha de América (y España) por unas relaciones sociales más humanas, basadas en la justicia y no en la violencia.

Pero si España no tenía derechos de propiedad sobre América, no podía conquistarla ni colonizarla, sino que más bien América era de la humanidad, entonces ¿qué hacía España en América?

La respuesta es que el rol de España, encomendado por la autoridad espiritual y universal del Papa (como todavía existe hoy día) era el de organizar la evangelización, el comercio, la comunicación y la inmigración. Para ello se crearon instituciones. Esto tiene consecuencias muy importantes, a saber:

1. No hubo monopolio comercial de España con América.
2. No hubo exclusión de los extranjeros en la inmigración.

No hubo monopolio comercial de España con América

Entre 1492 y 1502, parece que los Reyes Católicos proyectaron un régimen de monopolio comercial con América, que finalmente desecharon por inviable. Ocurre que se sabe poco sobre el origen e historia de un organismo que fue fundamental en el contralor del comercio transatlántico hispanoamericano desde el 20 de enero de 1503 hasta el 18 de junio de 1790: la Casa de Contratación de Sevilla. 

Pero empecemos por analizar la premisa de que España defendía el monopolio del comercio y la navegación mientras Inglaterra propiciaba teorías y prácticas opuestas: supuestamente la libre navegación y libre comercio.

Apenas se había fundado la Casa de Contratación de Sevilla (1503) cuando una fuerte polémica, que duró hasta 1511, sacudió a España: ¿cómo iba a organizarse el ''comercio y contratación'' con las Indias? ¿Sería monopolio público o se organizaría con participación privada? ¿Se tomaría como referencia el modelo de la Casa da Mina o da Índia de Portugal (1434) o se crearía un modelo propio, original de España, no monopólico? La Corona española consultó en 1508 a un experto: Amerigo Vespucci. Este contestó: ''que cada uno tenga libertad de ir y llevar lo que quisiere'' ya que sería ''muy dificultoso y casi imposible'' un régimen de monopolio. El 10 de diciembre de ese mismo año una Real Cédula concedió a los puertos de Canarias licencia para comerciar directamente con América.

Entre 1516 y 1518 la polémica resurgió por segunda vez. En esta oportunidad fue Bartolomé de Las Casas, ''el defensor de los indios'' quien la provocó. En 1517, la Corona resolvió enviar a Santo Domingo, en las Antillas, al Licenciado Alonso de Zuazo para que investigara in situ la cuestión. Zuazo introdujo y sugirió varias reformas a la política indiana, entre ellas ''dar libertad para que vengan de todos los puertos, que son grandes los inconvenientes de reducir la negociación al solo agujero de Sevilla''. Al año siguiente se concedió licencia a la ciudad de Cádiz para el comercio directo con las Indias. En 1520, en plena revolución de los comuneros, fue el puerto de La Coruña el que reclamó derecho a tener una Casa de Contratación igual que Sevilla. Y tuvo licencia, entre 1522 y 1529 para el Comercio con las Indias Orientales.

Así llegamos a la Real Cédula del 15 de enero de 1529 en la que, a manera de fundamentación, se hace toda la historia del sistema de comercio transatlántico con Indias, distinguiéndose dos periodos: uno, hasta 1503, y otro de allí en adelante. Hasta 1503, dice el documento, ''todo se proveía desde la Casa de Sevilla'', pero ''después sus Altezas abrieron la dicha contratación para hacer merced a nuestros súbditos; quisieron que todos pudiesen tratar libremente''. En 1529 se autorizaron a comerciar directamente con América (viaje de ida) a los puertos cabeceras de provincias: La Coruña, Bayona de Galicia, Avilés, Laredo, Bilbao, San Sebastián, Cartagena, y de nuevo Cádiz, si bien, al regreso debían hacer la primera escala en Sevilla.

De manera que al llegar el año 1542, todavía no estaban definidas cuáles serían las competencias y la jurisdicción de la Casa de Contratación de Sevilla, debido a los reclamos de los demás puertos y corporaciones mercantiles de España. Y cuando finalmente se logró definirlas, en 1543, estas no tuvieron nada que ver con impulsar un régimen de monopolio: fue órgano de control y administración, consulado de mercaderes, aduana, almacén, oficina de migraciones, oficina comercial, y academia de náutica y cartografía.

El problema del incumplimiento del Derecho internacional

En 1499 y 1507, Inglaterra firmó con España un Tratado por el que reconocía las disposiciones del de Tordesillas, que se referían sobre todo a las ''Islas y Mar Océano''. Las relaciones entre los dos países eran correctas en ese momento. En 1519, una Real Cédula de Carlos I -monarca cuya soberanía tenía un verdadero alcance internacional- vino a establecer la unidad jurídico-política de las ''islas, costas, puertos, y tierra firme descubiertas y por descubrir'' de América. Lo cual no quería decir que España no admitiera la libre navegación y el libre comercio en aguas internacionales. Inglaterra firmó los Tratados de 1529 y 1543 en los que reconocía dicho estatus jurídico según la ''teoría española'' aceptada en toda Europa.

Sin embargo, ya en agosto de 1543 hubo que establecer un sistema de convoyes de flotas mercantes para la navegación entre España y América, debido a los rumores sobre la presencia de navíos extranjeros en las costas americanas, y algunos ataques puntuales cerca de Cádiz. La inseguridad de las rutas hizo que se incluyeran dos barcos de guerra que protegerían a los comerciantes y se realizarían dos salidas anuales:

''Que las flotas no sean de menos de diez naos y que salgan dos flotas al año, una por el mes de marzo y otra por el mes de septiembre, y que no vayan más de dos flotas durante el tiempo de guerra''.

La descentralización de la administración mercantil y del comercio en América

De acuerdo con lo establecido en la Real Instrucción de marzo de 1503 dirigida a los Gobernadores y Oficiales de Indias, se creó, en 1503, la Casa de Contratación de Santo Domingo, en las Antillas, y en 1513, la Casa de Contratación de Santa María La Antigua en Panamá. Esto hizo posible el comercio directo entre ciudades americanas. El 14 de enero de 1514, una Real Cédula otorgó a los habitantes de Castilla del Oro, en América Central, la merced de poseer carabelas y naos para el comercio con el resto de las Indias.


El 23 de junio de 1523 la Corona firmó con Fernández de Oviedo una Capitulación para la creación de una factoría en Cartagena, Nueva Andalucía, actual Colombia, proyecto que concretó finalmente en 1533, Pedro de Heredia. Cartagena desplazó a las Antillas como base comercial y prosperó libremente en su fase germinal, que fue de experimentación.

Los extranjeros podían emigrar a América

A las razones que impidieron la consolidación de un ''sistema de puerto único'' ya señaladas, agregamos en este la evolución de la técnica: la aparición de los galeones en lugar de las carabelas, con mayor tonelaje y calado, y la necesidad de disponer de buena madera, influyó en la decisión de habilitar, en 1529, otros puertos, ya que los galeones tenían dificultad para remontar el Guadalquivir, por un lado, y por otro, Andalucía no proveía el mejor tipo de madera para fabricarlos.

La etapa que va de 1497 a 1516 se caracterizó por las franquicias y exenciones absolutas que se concedieron para el comercio hacia y desde las Indias. Así lo establecieron expresamente las disposiciones de 1497 y 1512. Recién en 1516 se estableció un impuesto de aduana del 7,5% para las exportaciones e importaciones. Asimismo, para el intercambio con los indios americanos se recurrió primero al trueque o también al cambio con productos que en América oficiaban de moneda, como los textiles y la cañitas con oro en polvo en Mesoamérica. Más tarde se autorizó la introducción de moneda española primero, y luego la construcción de Cecas o Casas de Moneda, lo cual ocurrió por primera vez en México, en 1535. (Ver video documental).



El régimen de franquicias y libertad de puertos se revocó recién en 1573, debido a las crecientes necesidades del fisco y también porque era más seguro y práctico controlar la circulación en Sevilla: cuestiones relacionadas con la inspección del tonelaje, aprobación de las rutas, el pago de impuestos, el registro de mercaderías, etc. De acuerdo con las Ordenanzas de la época, la capacidad del barco no podía ser menor de 180 toneladas, la tripulación debía contar con un mínimo de 32 hombres, y el piloto tenía que ser aprobado por la Casa de Contratación.


La emigración y el comercio de extranjeros con América

En 1619, Sancho de Moncada escribió al Soberano, que de diez partes del tráfico con las Indias, nueve las realizaban extranjeros. Sevilla era desde la Edad Media un centro de atracción para los hombres de negocios y de ciencia. A mediados del siglo XV ya había un barrio de genoveses: desde allí comerciaban con el Mediterráneo. Genoveses, florentinos, venecianos, flamencos, franceses, portugueses, aportaban capitales, naves, técnicas, procedimientos mercantiles y sistemas de crédito. Estaban vinculados, al mismo tiempo, con Casas comerciales extranjeras, con familias de comerciantes españoles, y con el Estado español.

Por otro lado, los navíos de fabricación extranjera podían salir para Indias pagando 33 reales de plata la tonelada. Entre 1580 y 1640, cuando la unión de España y Portugal, los portugueses gozaron de grandes facilidades. Bajo el reinado de Felipe II (1556-1598), pasó a considerarse ''español'' a todo extranjero que hubiese residido 10 años en España, estuviese casado con una española y poseyese en el país casa y tierras. Los extranjeros también podían comerciar directamente, sin cumplir estos requisitos, a través de testaferros.

Una población cosmopolita y no solo española


Los extranjeros podían pasar a Indias e incluso establecerse en ellas mediante dos sistemas: licencia (concedida a técnicos, especialistas, oficios y profesiones mecánicas, etc.,) y composición. En el segundo caso, tenían que pagar una cantidad al fisco, que el Estado español no despreciaba por sus crecientes necesidades financieras. En Cartagena de Indias, a fines del siglo XVI, abundaban los extranjeros: italianos, franceses, flamencos, portugueses -algunos de ellos, judaizantes-, griegos, alemanes, polacos, escoceses, tangerinos. Una población cosmopolita, eso sí: con fuerte influencia cultural española; cuyos descendientes tal vez sería más apropiado llamar latinoamericanos que hispanoamericanos, porque ya para 1600 el elemento ''español-criollo'' tenía orígenes múltiples. Lo que pasaba en Cartagena, ocurría también en Buenos Aires y en otras ciudades.


El 21 de mayo de 1534, Pedro de Mendoza suscribió en Toledo con Carlos I una Capitulación para descubrir y poblar el Río de la Plata (Río de Solís) en calidad de Adelantado. Según el cronista de la expedición, Ulrich Schmidel de Straubing, reunió 14 navíos y 2.650 hombres en Cádiz. Este cronista era alemán: viajó de Amberes a Cádiz para reunirse allí con otros ''150 alto-alemanes, neerlandeses y sajones'', deseosos de sumarse al proyecto de Mendoza. Dice Schmidel:


''Entre estos catorce navíos estaba uno de propiedad de los señores Sebastian Neithardt y Jacoben Welser de Nüremberg, quienes mandaban a su factor Heinrich Paimen con mercaderías al Río de la Plata''

Estos factores se instalaban en las ciudades de Indias y mantenían la conexión con sus Casas comerciales a través de Sevilla. En el ejemplo, tanto el navío, como las mercaderías, el factor y los tripulantes que planeaban viajar al Plata eran alemanes.

Los contrabandistas españoles


Hay que decir, aunque resulte paradójico, que si muchos extranjeros comerciaban con las Indias legalmente, hubo un periodo en que la mayoría de quienes practicaban el contrabando con América eran españoles. Según Antonino Vidal Ortega:

''En realidad, los primeros navíos que comenzaron a recalar en los puertos americanos sin autorización fueron españoles, y en menor medida, portugueses. Solían declarar haber sido arrastrados por fenómenos climáticos adversos o sufrir desperfectos que los obligaban a efectuar reparaciones. Con lo cual, conseguían vender sus cargamentos de formas más o menos toleradas, o gracias a la intervención del Cabildo local, que argumentaba la urgente necesidad de disponer de productos importados en la región''.

Artículo anterior: ¿Qué era 'descubrir' por el año 1492?

No hay comentarios:

Publicar un comentario